Igualdad sustantiva de la mujer y acción afirmativa: Un mandato constitucional, no un privilegio.
En el debate jurídico contemporáneo, uno de los puntos más polémicos ha sido la legitimidad de las denominadas “acciones afirmativas”, especialmente aquellas dirigidas a beneficiar a las mujeres. ¿Acaso no se oponen estas medidas al principio de igualdad previsto en las constituciones modernas? ¿No se incurre en una forma inversa de discriminación? La respuesta, desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, es clara: no se trata de privilegios, sino de mecanismos legítimos para corregir desigualdades estructurales.
En el derecho constitucional español, el artículo 14 reconoce la igualdad formal de todas las personas ante la ley, prohibiendo expresamente la discriminación por razón de sexo. Sin embargo, el artículo 9.2 introduce un matiz esencial: obliga a los poderes públicos a promover condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que lo impidan. Esta cláusula de igualdad sustantiva permite diseñar medidas de trato diferenciado cuando existen desigualdades históricas, como ocurre con las mujeres.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, particularmente en las sentencias STC 66/1985 y 109/2003, ha confirmado la validez de estas medidas siempre que cumplan con tres condiciones:
- Proporcionalidad (adecuación y necesidad para alcanzar la igualdad),
- Temporalidad (vigencia limitada hasta que se logre el objetivo), y
- Justificación objetiva y razonable.
En México, la base constitucional de estas acciones se encuentra en el artículo 1, que prohíbe toda discriminación y establece que todas las autoridades deben promover, respetar y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el artículo 4, que refuerza el principio de igualdad entre mujeres y hombres, y da sustento a políticas públicas orientadas a cerrar brechas de género.
Desde esta perspectiva, el trato diferenciado que favorece a las mujeres no viola el principio de igualdad, sino que responde a la necesidad de eliminar desventajas reales que subsisten en la vida política, económica y social del país. Se trata de un mandato constitucional que no solo autoriza, sino que obliga al Estado a intervenir cuando se identifiquen factores estructurales que perpetúan la desigualdad.
De igual forma, el marco jurídico internacional también respalda estas medidas. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por México, no solo prohíbe la discriminación, sino que obliga a los Estados Parte a adoptar medidas de carácter temporal para acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, lo que incluye abordar las condiciones de desigualdad estructural que la perpetúan. Ambos instrumentos tienen rango constitucional en México, por lo que deben guiar la interpretación y aplicación de todas las normas, incluidas las tributarias, laborales o administrativas.
En conclusión, las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son concesiones discrecionales ni actos de privilegio. Son medidas correctivas orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva, en cumplimiento de mandatos constitucionales y convencionales. Lejos de contrariar la igualdad, la profundizan. Lejos de discriminar, equilibran.
En un Estado de Derecho comprometido con los derechos humanos, la igualdad no significa tratar a todos igual, sino tratar con justicia a quienes históricamente han sido tratados con desventaja.
Por M.D.F. Julio César Tlatempa Pavón
Director Jurídico de Tlatempa y Asociados
